"A propósito de los anglicanos, un modo equívoco de entender las prelaturas personales”

Como todos los lectores recordarán, el pasado 9 de noviembre se publicó la Constitución Apostólica Anglicanorum coetibus, con la que se constituyen los ordinariatos personales para los anglicanos que entran corporativa o personalmente en plena comunión con la Iglesia Católica.

Había una cierta expectación mediática por saber qué establecería el documento sobre la cuestión del celibato, teniendo en cuenta que hay obispos, sacerdotes y seminaristas anglicanos casados que desean abandonar la Comunión Anglicana para abrazar la fe católica.

Como era de esperar, no hubo sorpresas, ya que la Constitución Apostólica establece que el hecho de que haya ministros casados en los ordinariatos personales no significa un cambio en la disciplina de la Iglesia acerca del celibato sacerdotal. Eso sí, se podrá dirigir una petición al Romano Pontífice para admitir caso por caso al Orden Sagrado del presbiterado también a hombres casados, según los criterios objetivos aprobados por la Santa Sede.

Sin embargo, ha habido otra cuestión que a más de uno ha generado dudas. Se trata del significado de la Constitución Apostólica, que fue comentada por el padre Gianfranco Ghirlanda, rector de la Universidad Pontificia Gregoriana.

Refiriéndose a la naturaleza jurídica de los ordinariatos personales, Ghirlanda escribe que “no se pueden considerar una Iglesia particular ritual”, como podría ser por ejemplo la erigida en un país latino para la atención de los fieles de rito siro-malabar, y además porque “podría haber creado problemas ecuménicos. Pero ni siquiera -dijo- se pueden considerar prelaturas personales, porque según el canon 294 del Código de Derecho Canónico, están formadas por presbíteros y diáconos del clero secular, mientras los laicos, según el canon 296, simplemente pueden dedicarse a las obras apostólicas de las prelaturas mediante convenciones”.

En este comentario “oficial” -publicado por la Oficina de Prensa de la Santa Sede-, sobre el significado de la Constitución Apostólica, el padre Ghirlanda, que también es consultor de la Congregación para la Doctrina de la Fe, definió en modo equívoco la naturaleza de las prelaturas personales, generando no pocas perplejidades entre personas que leyeron su escrito. Sin embargo, no podemos obviar que la única prelatura personal existente hasta el momento es la del Opus Dei, que nadie duda que está formada por fieles laicos bajo la guía del Prelado, ayudado por su presbiterio, como sucede en las otras circunscripciones eclesiásticas personales. Así fue establecido por la Constitución Apostólica Ut sit y por los Estatutos emanados por el Romano Pontífice.

Hace unos años, Juan Pablo II, dirigiéndose a algunos fieles de la Prelatura, subrayó que los “diversos componentes con los que la Prelatura está orgánicamente estructurada son los sacerdotes y los fieles laicos, hombres y mujeres, encabezados por su Prelado. Esta naturaleza jerárquica del Opus Dei, establecida en la constitución apostólica con la que erigí la Prelatura (cf. Ut sit, 28.XI.1982), nos puede servir de punto de partida para consideraciones pastorales ricas en aplicaciones prácticas”.

Y añadía: “Deseo subrayar, ante todo, que la pertenencia de los fieles laicos, tanto a su Iglesia particular como a la Prelatura, a la que están incorporados, hace que la misión peculiar de la Prelatura confluya en el compromiso evangelizador de toda Iglesia particular”.

Con estas palabras, el Siervo de Dios Juan Pablo II dejaba claro entonces cuál es la naturaleza de la prelatura personal del Opus Dei, de modo que los comentarios que vayan en otra dirección sólo sirven para generar confusión entre los fieles.

 

Por Alfonso Bailly-Bailliére

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